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Código Procesal Civil Artículo 709 bis 10 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 709 bis 10. La acción o solicitud colectiva y las correspondientes acciones y solicitudes individuales

La acción o solicitud individual que también sea materia de una acción colectiva solo podrá ejercerse conforme a las reglas siguientes:

I.La resolución definitiva sobre la pretensión colectiva vincula a todos los miembros de la colectividad si resulta favorable para esta; si resulta desfavorable, solamente podrán ejercitarse, en el pazo correspondiente, las acciones individuales, si en estas se discuten cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza individual.

II.  En el caso de solicitudes o acciones individuales iniciadas previamente, los términos de estas se suspenderán conforme a las reglas de este Código, si el interesado individual se adhiere posteriormente a una demanda colectiva. El resultado favorable a la colectividad vincula al accionante cuyo proceso estaba suspendido y extingue el proceso individual; de ser desfavorable, se podrá reanudar la acción individual suspendida, conforme a las reglas de este Código, solo si en esta se discuten cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza individual.

 Los accionantes individuales solo podrán adherirse a la acción colectiva hasta antes de la fase de depuración del procedimiento. El juzgador, a su criterio según las solicitudes recibidas, podrá ampliar el plazo, hasta por 60 días naturales, previa solicitud de los accionantes colectivos o de los presuntos adherentes, para que otros demandantes individuales se adhieran a la acción colectiva.

III.  Las solicitudes o acciones individuales iniciadas posteriormente a que se haya participado, con las mismas pretensiones, en una demanda colectiva que se encuentre en proceso, excluyen siempre del resultado de dicha petición colectiva al peticionario individual.

 Los miembros de la colectividad solo podrán ejercer acciones individuales sobre las mismas pretensiones, y por tanto excluirse de la acción colectiva, hasta antes de la fase de alegatos.

IV.  En todo caso, se excluirá de los efectos del proceso colectivo a los demandantes individuales que hayan participado en una acción colectiva, cuando por cualquier causa la acción colectiva quede imprejuzgada en el fondo o sin eficacia de cosa juzgada colectiva. De igual forma, los procesos individuales suspendidos en virtud de lo señalado en la fracción II de este artículo, podrán reanudarse por las mismas causas. 



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